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Los dirigentes del futbol local antes de iniciar las temporadas en sus diferentes categorías firmaron un acuerdo entre todos los clubes para no denunciarse ante el certificado de aptitud física, el acuerdo es si el certificado de aptitud física estaba en tramite se le permite a un club colocar al jugador pese a no contar con la habilitación por parte de la Secretaria Nacional del Deporte.

En Paysandú se voto en un famoso pacto de caballero omitir una ley nacional, donde 18 de Julio fue el primero en romper ese pacto y emitió una denuncia hacia otro club por haber colocado en sus filas un jugador con el Carnet del deportista en tramite.  Esta denuncia origino un revuelo en el futbol local, donde el pasado viernes se reunieron los clubes para solicitarle a 18 de Julio que desestimara la misma y cumpla con el pacto firmado. Pero 18 de Julio ahora solicito si la liga deroga el articulo 38 de la liga de futbol ellos retiran la denuncia que realizaron por el carnet del deportista.

El pacto dicta lo siguiente: Acuerdan El no reclamo de puntos por el hecho de que algunos de sus jugadores, no cuenten con el Carnet de deportista habilitante y/o actualizado, Cabe recordar que si bien en el carnet de deportista no se encuentre actualizado con la documentación habilitante, se deberan de presentar ficha medica o carnet de adolescente habilitado a la hora de disputar sus encuentros.

Contar con el Carnet de Aptitud fisica o deportiva como indica la Ley nacional y en el Circular de OFI 2244 dice lo siguiente: De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 447 de la Ley Nº 18.719 y su Decreto reglamentario Nº 274/017, que dispone la expedición y contralor por parte de la Secretaría Nacional del Deporte del certificado de aptitud médico-deportiva, para los participantes en competencias de
deportes federados. Que el certificado de aptitud médico-deportiva (Carné del Deportista), es el único documento habilitante para participar en competencias deportivas .

OFI reglamento una medida por este tema a fin de controlar que todos cumplan con la norma que exige el gobierno nacional, tal como lo dice el circular de OFI 2444 – Capítulo 9 del Reglamento General. Se agrega.  Carné del Deportista. “Certificados de aptitud médico – deportiva”
1) Las Instituciones participantes de los diferentes torneos, selecciones o clubes serán las responsables en controlar que los deportistas cuenten con el Carné del Deportista vigente al momento del encuentro deportivo, expedido por la Secretaría Nacional del Deporte.
2) La institución participante del torneo que incluya a un deportista sin Carné del Deportista o que hubiera expirado su vigencia al momento del encuentro deportivo, perderá los puntos en disputa de acuerdo al Reglamento de Protestas de Partidos en los Torneos de O.F.I. (Capítulo
7 del Reglamento General). Asimismo, el jugador que actúe contraviniendo la normativa vigente (no poseer Carné del Deportista vigente), será castigado con una sanción de inhabilitación de tres (meses).
3) El Árbitro bajo su más estricta responsabilidad, deberá dejar constancia en acta oficial de encuentro sobre la ocurrencia de un traumatismo cráneo encefálico con pérdida de conocimiento durante el encuentro deportivo, quedando el deportista inmediatamente inhabilitado (artículo 13 del Decreto N°274/017)
VIGENCIA: La presente disposición comenzará a regir a partir del día 1 de julio de 2019.

Con el afán de jugar los dirigentes del futbol sanducero al firmar ese famoso pacto de caballero, omitieron una Ley Nacional, colocando en cancha jugadores con el carnet en tramite, donde también se indica por parte del gobierno que El contralor del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será competencia del Ministerio de Salud Pública y de los Gobiernos
Departamentales en virtud de las competencias asignadas por la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934, y artículo 35 Numeral 24° de la Ley N° 9.515, de 28 de octubre de 1935, respectivamente.

Artículo 8.- Para la práctica de cualquier actividad física y/o deporte con fines recreativos, en cualquier institución pública o privada, se requerirá el Control en Salud (ex carné de salud), a que refiere el Capítulo I del Decreto N° 274/017, de 25 de setiembre de 2017, expedido por las instituciones prestadoras de salud del Sistema Nacional Integrado de Salud, siendo el médico de referencia
quien lo realice preferentemente.
Toda institución pública o privada que organice competencias o actividades que impliquen actividad física o deportiva, tales como torneos, competencias, certámenes, carreras, maratones, estarán obligadas, bajo su más estricta responsabilidad, a exigir con carácter previo, a todos los participantes, el Control en Salud (ex carné de salud) o el Certificado de Aptitud Deportiva, vigente, otorgado por el prestador de salud habilitado por el Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de la normativa específica respecto al Carné de Salud del
Niño y el Carné del Adolescente, debiendo dejar debida constancia de ello al momento de su inscripción o registro.

Artículo 9°.- Los procedimientos que permitan autorizar la participación en el deporte federado y por consiguiente la expedición del Certificado de Aptitud Deportiva a que refiere el artículo 447 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre
de 2010, serán llevados adelante por los prestadores integrales de salud del Sistema Nacional Integrado de Salud, siendo preferentemente el médico de referencia del usuario quien lo realice, aplicando las tasas y tickets que
correspondan.
El médico de referencia podrá, según lo estime necesario, realizar la interconsulta con el médico especialista en medicina del deporte quien podrá asesorarlo en forma previa para otorgar el Certificado de Aptitud Deportiva.
Artículo 10°.- Los protocolos mínimos a aplicar para la expedición del Certificado de Aptitud Deportiva constan en el Anexo I, el que se considera parte integrante de este Decreto.
El plazo de vigencia del Certificado de Aptitud Deportiva será el que establezca el médico de referencia, no pudiendo ser superior a 2 (dos) años. Una vez finalizada la evaluación, el usuario recibirá el Certificado de Aptitud Deportiva donde se registrarán los datos filiatorios, deporte para el cual se lo habilita y plazo de vigencia del control, identificación de la institución emisora,
firma y sello que identifiquen al médico responsable.

Artículo 11°.- Para los deportes federados incluidos en los Anexos II y III del presente Decreto, los que se consideran parte integrante del mismo, serán de aplicación los protocolos mínimos en éstos establecidos. Para dichos deportes el plazo de vigencia del Certificado de Aptitud Deportiva será el que establezca el médico de referencia no pudiendo ser superior a un 1 (un) año.
En estos casos, la expedición del certificado deberá ser realizada por el médico especialista en medicina del deporte o por el médico de referencia, contando con la validación de los médicos especialistas que correspondan para cada
especialidad deportiva.

Artículo 12°.- La Secretaría Nacional del Deporte podrá autorizar excepcionalmente, para alguna disciplina deportiva específica, que los procedimientos para la expedición del Certificado de Aptitud Deportiva sean llevados por un profesional médico calificado y reconocido por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 13°.– Los deportistas de 20 (veinte) años o más de edad, una vez obtenido el Certificado de Aptitud Deportiva, deberán presentarlo ante la Secretaría Nacional del Deporte la que expedirá el Carné del Deportista, único documento habilitante para participar en deporte federado. La Secretaría Nacional del Deporte se limitará a homologar los extremos que surjan del Certificado de Aptitud Deportiva a efectos de la entrega del Carné del Deportista, en los casos que corresponda.

Artículo 14°.– Los niños o adolescentes de hasta 15 (quince) años cumplidos de edad, que participen en deportes federados, deberán presentar ante la Secretaría Nacional del Deporte, el Carné del Niño o Carné de Salud del Adolescente, según corresponda, con la firma del médico tratante que avala la realización de actividad física y/o deporte, sin perjuicio de las recomendaciones establecidas en el Anexo II.
A partir de los 16 (dieciséis) y hasta los 19 (diecinueve) años cumplidos de edad, deberán presentar ante la Secretaría Nacional del Deporte, el Certificado de Aptitud Deportiva, con el aval de especialistas en medicina del deporte cuando el Médico Pediatra así lo estime y lo avale, a efectos de que ésta expida el carné del deportista, sin perjuicio de las recomendaciones establecidas en el Anexo II.
Para el caso de los niños o adolescentes que participen de deportes federados individualizados en los Anexos II y III, deberán presentar el Carné del Niño o el Carné de Salud del Adolescente o el Certificado de Aptitud Deportiva, en el Centro Medico Deportivo de la Secretaria Nacional del Deporte acompañados por los certificados médicos de los especialistas que correspondan y de acuerdo a lo establecido en los anexos citados.

Artículo 15°.- La Secretaría Nacional del Deporte de conformidad con lo establecido en los literales H), I) y J) del artículo 4 de la Ley N° 19.828, de 18 de setiembre de 2019, en materia de salud en el deporte, tendrá la facultad de determinar, por razones sanitarias debidamente fundadas y previa consulta al Ministerio de Salud Pública, la suspensión total o parcial de espectáculos deportivos, eventos deportivos, el cierre temporal de recintos y locales destinados a la práctica del deporte, así como la elaboración de protocolos y
condiciones en que deberán desarrollarse la práctica de las diversas disciplinas deportivas.
El contralor del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será competencia del Ministerio de Salud Pública y de los Gobiernos
Departamentales en virtud de las competencias asignadas por la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934, y artículo 35 Numeral 24° de la Ley N° 9.515, de 28 de octubre de 1935, respectivamente.

Artículo 16°.– Derógase los artículos 10, 11, y 12 del Decreto N° 274/017, de 25 de setiembre de 2017.

Lea el decreto nacional del deportista aqui: https://medios.presidencia.gub.uy/legal/2021/decretos/09/cons_min_525.pdf

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